miércoles, 1 de agosto de 2007

LEY N° 1897/ LCABA/ 05

BOCBA N° 2365

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 1897/ LCABA/ 05

REGULA LAS ACTIVIDADES VINCULADAS CON TATUAJES, PERFORACIONES, MICROPIGMENTACIÓN Y OTRAS SIMILARES. - CREA EL REGISTRO DE TATUADORES, PERFORADORES - REGISTROS DE CENTROS HABILITADOS - SECRETARÍA DE SALUD - MODIFICA EL CÓDIGO DE HABILITACIONES


Buenos Aires, 06/12/2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

Modificaciones corporales-regulación de actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentación u otras similares
Capítulo I
Objeto, ámbito y autoridad de aplicación
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas para la práctica del tatuaje y perforaciones, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la finalidad de prevenir y proteger la salud de los usuarios de este servicio y a los profesionales que la realicen.
Artículo 2° - La autoridad de aplicación es la Secretaría de Salud. Dictará cursos de capacitación de carácter obligatorio para los tatuadores y perforadores, con el asesoramiento de las entidades acreditadas para tal fin, los cuales incluirá:
a) Normas sanitarias.
b) Esterilización, higiene y bioseguridad.
c) Anatomía de la dermis y nociones generales.
d) Primeros Auxilios.
e) Uso de materiales y herramientas.
f) Nociones generales de materiales.
Capítulo II
De los artesanos del tatuaje y perforadores
Artículo 3° - A todos los efectos emergentes de la presente ley entiéndase por:
a) Tatuaje, al diseño artístico plasmado en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado.
b) Perforaciones, al evento artístico que tiene por finalidad la decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas u ornamento decorativo de diferentes materiales hipoalergénicos, en distintas partes del cuerpo.
c) Tatuador, la persona de existencia física, capaz, que plasma diseños artísticos en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidas en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado.
d) Perforador, la persona de existencia física, capaz , que decora el cuerpo mediante la fijación de joyas de diferentes materiales hipoalergénicos en diferentes partes del cuerpo.

Artículo 4° - Los artesanos del tatuaje y perforación para poder ejercer su actividad, deberán contar con una licencia que los habilite para tal fin, la misma será revalidada cada dos (2) años, en tanto no hayan infringido ninguna de las normas de fondo ni procedimientos de la presente ley. La autoridad de aplicación será, la encargada de otorgar las licencias objeto del presente artículo.
Artículo 5° - Los tatuadores y perforadores para solicitar su licencia deberán presentar:
a) Libreta Sanitaria expedida por hospitales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Calendario Oficial de Vacunación al día;
c) Certificados de capacitación enunciados en el art. 4°.

Artículo 6° - Será sujeto pasible para la solicitud de la licencia enunciada en el art. 4°, toda persona de existencia física, capaz, vecino de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o que desarrolle su actividad en esta jurisdicción y que a la fecha de solicitud haya completado satisfactoriamente la capacitación objeto del art. 4°.
Artículo 7° - Se creará un registro de tatuadores, perforadores y de los centros habilitados para tal fin.
Capítulo III
De la habilitación de los locales
Capítulo IV De la práctica del tatuaje y perforación
Artículo 8° - Modifícase y amplíase el Capítulo 4.19 e incorpórese el artículo 4.19.3 del Código de Habilitaciones AD 700.25, los que quedaran redactados de la siguiente manera:
Capítulo 4.19
Peluquerías, salones de belleza y locales de decoración del cuerpo y perforación
4.19.1 Se entiende por peluquerías a los establecimientos donde se preste a las personas servicios de corte y/o lavado y/o peinado del cabello, rasurado de la barba, manicuría, aplicaciones de fomentos y masajes faciales y pedicuría.
4.19.2 Se entiende por salón de belleza cuando exclusivamente o juntamente con los servicios señalados precedentemente, se proceda a la ondulación y/o decoloración y/o teñido del cabello y/o depilación y/o servicio de cosmetología.
4.19.3 Se entiende por local de perforación y tatuaje al local donde se realicen las siguientes actividades:
- Decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas en diferentes partes del cuerpo.
- Plasmar diseños artísticos en la piel mediante pigmentos de origen mineral o vegetal no absorbibles.
4.19.3.1 Los locales o estudios de tatuajes y perforación deberán ajustarse a las siguientes normas de habilitación:
I) Contar con una recepción para clientes, proveedores y otros, debidamente individualizada y separada del estudio en que se realizarán las prácticas mencionadas, el que cumplirá con las dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación de locales de cuarta clase.
II) El área destinada específicamente para las realizaciones de las diferentes actividades deberá ser de tránsito restringido, exclusivamente para los artesanos y las personas que desean efectuarse cualquier modificación corporal, debiendo cumplir con las dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación exigidos en "Comercios con acceso de público y no expresamente clasificados". Cuando en la actividad trabaje únicamente el titular y un ayudante, el local podrá tener 9 m2 de superficie, lado mínimo 2,5 m, altura 2,60 m. Los servicios sanitarios para el personal se ajustarán a lo establecido en "Servicio mínimo de salubridad en edificios públicos, comerciales e industriales", incisos a) y b), los que podrán ser compartidos por el público.
III) No se podrán consumir bebidas o alimentos en el área destinada para la realización de las distintas actividades. No obstante toda persona que pueda necesitar consumir alguna bebida o alimento durante el proceso (hipotensos, hipoglucémicos, etc.) deberá comunicar al tatuador o perforador tal situación con antelación.
IV) El piso del área destinada a tatuar o perforar deberá estar construido en un material "no poroso" y de fácil higiene, tales como los cerámicos, vitrificados, porcelanatos o vinilos, prohibiéndose terminantemente el uso de alfombras o maderas.
V) Idéntico criterio se utilizará con las paredes y zócalos, las cuales deberán estar preferentemente pintadas con pintura epoxi o en su defecto revestidas en cerámicos o vitrificados de colores claros hasta un mínimo de 1,5 m. de altura.
VI) Queda terminantemente prohibido el uso de luz difusa o que irradie cualquier tipo de efecto foto cromático que impida o dificulte observar en todo o en parte las condiciones de higiene y asepsia del lugar.
VII) Todas las superficies que se hallen en contacto con la piel del cliente deberán estar aisladas mediante el uso de campos similares a los de uso quirúrgico, los cuales deberán ser desechados, junto con el resto de los residuos conforme lo establecido en la Ley N° 154, de tratamiento de residuos patogénicos de la C.A.B.A .
VIII) Todas las superficies que se hallen en contacto con insumos o herramientas deberán ser tratadas con idénticos recaudos a los establecidos en el inciso VI, con excepción de aquellos que conforme las normativas vigentes permitan su reutilización previa desinfección y esterilización.
IX) Las bateas, mesadas, bachas y/o cualquier otro continente y/o superficie destinado a la higiene de las herramientas involucradas, deberán estar construidas con material no poroso y de fácil higiene.
X) Se observaran en todo el ámbito del local especial cuidado en la higiene y asepsia de las instalaciones. Regirá en todo el ámbito del estudio la prohibición de fumar.
XI) Cada local deberá contar con un método de esterilización eficaz y eficiente, destinado al tratamiento de los materiales de reutilización comprendidos en el inciso VIII del presente artículo, autorizado por el A.N.M.A.T.
XII) Los equipos de esterilización deberán ser controlados conforme lo estipulado por el A.N.M.A.T. los cuales se actualizaran según normas validadas.

Artículo 9° - Serán personas susceptibles para la aplicación de las técnicas de tatuaje y perforación, aquellas capaces, mayores de dieciocho (18) años. Queda prohibido:
a) Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas;
b) Ingerir alcohol o fumar durante la práctica, prohibición que rige para el tatuador y/o punzador, el cliente y cualquier otro asistente o presente en el momento de efectuarse la práctica;
c) La práctica ambulante de tatuajes y punciones
Artículo 10 - Podrán efectuarse tatuajes y perforaciones indistintamente los menores de dieciocho (18) años no emancipados, cuando acompañen autorización por escrito con firma fehacientemente acreditada del padre, madre o tutor para la realización de la práctica pretendida; o con autorización expresa del padre, madre o tutor, quien deberá presentarse en el establecimiento en cuestión, adjuntándose copia del documento que acredite el vínculo.
Artículo 11 - Todo sujeto que desee realizarse cualquier práctica de las contempladas en la presente ley, deberá firmar el consentimiento informado, por si mismo o por sus representantes legales.
Dicho documento será archivado por el artesano junto con la documentación pertinente por un período no menor a los tres (3) años.

Artículo 12 - No podrá efectuarse ningún tipo de modificación corporal en áreas del cuerpo donde haya signos evidentes e inequívocos del uso de drogas, lesiones o afecciones dermatológicas. En estos dos (2) últimos supuestos se procederá a la realización de la modificación si el cliente adjuntara certificado médico en original y copia que lo autorice, esta última será adjuntada al consentimiento firmado por el cliente y eximirá al artesano de los posibles daños emergentes.
Artículo 13 - Elegida el área a tatuar o perforar, se debe solicitar la vacunación antitetánica previa y se informará al cliente los cuidados que debe observar en ese sitio.
Artículo 14 - El perforador habilitado estudiará con detenimiento los datos volcados en el consentimiento informado, y ante cualquier duda, el cliente deberá consultar con un profesional idóneo, quien autorizará o no la practica.
Artículo 15 - El tatuador deberá asesorar a los clientes sobre todos los procedimientos que realizará e informará sobre la posibilidad de realizar pruebas de alergia a los tintes, en instituciones sanitarias, las cuales serán de carácter voluntario. Será obligatorio exhibir un cartel informativo a la vista de los usuarios sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones, remoción de los tatuajes y perforaciones, así como cualquier otra información que califique o perfeccione lo requerido por el presente artículo.
Capítulo V
De los pigmentos y otros materiales
Artículo 16 - Los pigmentos utilizados para la práctica del tatuaje, deberán ser calificados por los organismos de aplicación de la ciudad o del país de origen como aptos para la utilización en seres humanos. No obstante la calificación de origen, los mismos deberán someterse a controles periódicos por los organismos de control, dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 17 - Las herramientas y las joyas utilizadas en el procedimiento denominado perforación, deberán estar construidas en materiales hipoalergénicos, a los efectos de evitar rechazos o complicaciones.
Artículo 18 - Los residuos producidos por las diferentes practicas deben ser tratados según lo establecido por la Ley N° 154 de residuos patogénicos.
Capítulo VI
De las penalidades
Artículo 19 - La falta de cumplimiento a la presente norma será sancionada con multas que van desde los cincuenta ($ 50) hasta los dos mil pesos ($ 2.000). De acuerdo con la gravedad de la falta podrá incluir hasta la clausura del local y la inhabilitación temporaria o permanente de la licencia para ejercer la actividad, en caso de reincidencia.
Artículo 20 - Cláusula transitoria.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los tatuadores y perforadores contarán con el plazo de trescientos sesenta (360) días para adaptarse a la normativa en materia de habilitación (art. 9°).
La realización del curso previsto en el artículo 4° podrá ser exigida una vez que la Secretaría de Salud lo comunique en forma fehaciente a los inscriptos en el registro previsto en el artículo 8°. El mencionado registro se pondrá en funcionamiento en el término de sesenta (60) días de sancionada la presente ley.
Artículo 21 - Comuníquese, etc.

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Relaciones
INTEGRA
LEY N° 451/ LCABA/ 00
Ley 1897 Regula actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentación u otras similares - determina penalidades
MODIFICA
ORDENANZA N° 33266/ MCBA/ 76
Ley 1887 Modifica y amplía el Capítulo 4.19 e incorpora el Art. 4.19.3 a la Ord. 33266 Código de Habilitaciones
PROMULGADA POR
DECRETO N° 37/ GCABA/ 06
REQUERIDA POR
LEY N° 154/ LCABA/ 99
Ley 1897 Art. 18 Los residuos producidos por las diferentes practicas deben ser tratados según lo establecido por la Ley 154 de residuos patogénicos

RESOLUCIÓN N° 112/ GCABA/ SSMAYEP/ 02

BOCBA N° 1445

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SUBSECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO

RESOLUCIÓN N° 112/ GCABA/ SSMAYEP/ 02

CREA EL REGISTRO DE SEGUIMIENTO ESTADÍSTICO DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS EN EL MARCO DE LA LEY N° 154 Y DECRETO N° 1.886/GCABA/2001


Buenos Aires, 10/05/2002

Visto la Ley N° 154 (B.O.C.B.A. N° 695) y el Decreto N° 1.886/GCABA/2001(B.O.C.B.A. N° 1.328), y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado Decreto se reglamenta la Ley N° 154 sobre tratamiento de residuos patogénicos, determinándose en el artículo 8° de su Anexo I, que la Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público a través de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público;
Que por el mismo artículo, la Autoridad de Aplicación deberá crear un registro donde se asiente el seguimiento estadístico de la gestión integral de los residuos patogénicos;
Que el artículo 12 de la Ley N° 154 establece que el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, creará el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, mientras que el artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 1.886/GCABA/2001 indica que la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público habilitará dicho registro informatizado;
Que el artículo 9° de la Ley N° 154 y el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 1.886/GCABA/2001, se refieren al poder de policía en la materia;
Que a fin de dar efectivo cumplimiento al plexo normativo descripto, y habida cuenta de las responsabilidades asignadas a la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público, corresponde encomendar a las dependencias técnicas con competencia en el tema, las obligaciones que tendrán a su cargo;
Que se actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 1.886/GCABA/2001;
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE
Y ESPACIO PUBLICO
RESUELVE:
Artículo 1° Créase el Registro de Seguimiento Estadístico de la Gestión Integral de los Residuos Patogénicos, a que hace referencia el artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 1.886/GCABA/2001.
Artículo 2° El Registro creado por el artículo anterior, estará a cargo de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental, y se realizará conforme a lo normado en el artículo 8°, último párra-fo, del Anexo I del Decreto N° 1.886/GCABA/2001.
Artículo 3° El Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, previsto en el artículo 12 de la Ley N° 154 y en el artículo 12 del Decreto N° 1.886/GCABA/2001, estará a cargo de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental.
Artículo 4° La Dirección General Control de la Calidad Ambiental ejercerá el poder de policía en los términos del artículo 9° de la Ley N° 154 y del artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 1.886/GCABA/2001.
Artículo 5° Facúltase a las Direcciones Generales de Política y Evaluación Ambiental y Control de la Calidad Ambiental, para dictar las disposiciones operativas que fueren necesarias a los fines de cumplimentar la presente Resolución.
Artículo 6° Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Política y Evaluación Ambiental y Control de la Calidad Ambiental. Cumplido, archívese.

Relaciones
REGLAMENTA LEY N° 154/ LCABA/ 99 La Res. 112-SSMAYEP-02 en su Art. 3° determina la autoridad a cargo del Registro de Generadores, Transportistas y Operadores del Art. 12 de la Ley 154; y en su Art. 4° qué autoridad tiene el poder de policía según Art. 9° de la Ley 154
DECRETO N° 1886/ GCABA/ 01 El Art. 1° de la Res. 112-SSMAYEP-02 crea el Registro de Seguimiento Estadístico de la Gestión Integral de los Residuos Patogénicos previsto en el Art. 8° del Anexo I del Dec. 1886-01 y su Art. 2° determina la autoridad que lo tendrá a su cargo

DECRETO N° 1886/ GCABA/ 01

BOCBA N° 1328

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 1886/ GCABA/ 01

APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 154, B.O. N° 695. LEY DE RESIDUOS PATOGÉNICOS - RESIDUOS INFECCIOSOS - ELEMENTOS BIOLÓGICOS - ZONAS DE AISLAMIENTO - CULTIVO DE AGENTES INFECCIOSOS - RESIDUOS ORGÁNICOS - RESIDUOS CONTAMINADOS - RESIDUOS DE HOSPITALES - TRANSPORTE - ALMACENAMIENTO - DISPOSICIÓN FINAL - COMISIÓN TÉCNICA ASESORA - MANUAL DE GESTIÓN - MANIFIESTO DE TRANSPORTE - TARJETAS DE CONTROL


Buenos Aires, 22/11/2001

Visto la Ley N° 154 y el Expediente N° 66.505/99, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su Capítulo IV la obligación del Gobierno de la Ciudad de efectuar una efectiva gestión de los residuos patogénicos generados dentro de su ámbito territorial;
Que la Ley N° 154, conteste a las cláusulas de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regula la gestión integral de los residuos producidos en ella;
Que el texto de la ley mencionada requiere en sus Disposiciones Transitorias la obligatoriedad de su reglamentación a los fines de que la misma pueda ser aplicada;
Que ha sido establecida por mandato constitucional la obligación de la gestión integral de los residuos patogénicos, y por lo tanto, resulta necesario el establecimiento de procedimientos administrativos claros, eficaces y con plazos determinados para la preservación y mejora de la calidad de vida de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que es necesario brindar seguridad jurídica a la actividad desarrollada por los sujetos generadores, operadores y transportistas de residuos patogénicos, en particular cuando los mismos puedan tener efectos relevantes sobre el ambiente de la ciudad;
Que por ello y a los fines de dar cumplimiento al mandato Constitucional de participación ciudadana, la ex Subsecretaría de Medio Ambiente, actual de Medio Ambiente y Espacio Público mantuvo reuniones a las que se citó a los sujetos interesados, y que serán los obligados a su cumplimiento a los fines de que la reglamentación se encuentre conteste con las necesidades actualmente existentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que al mismo tiempo se realizaron relevamientos en establecimientos asistenciales de la Ciudad que brindaron una idea acabada de la forma en que se realiza la gestión integral de los residuos patogénicos. En el mismo sentido se envió una planilla que debieron contestar todos los establecimientos asistenciales sitos en ella, con carácter de Declaración Jurada y que servirá para conformar el Registro Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la Autoridad de Aplicación, según el artículo octavo de la Ley N° 154, es el Organismo con competencia ambiental en el Gobierno de la Ciudad;
Que por Decreto N° 339/99 se creó la ex Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, hoy Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público como máxima autoridad ambiental en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por mandamiento constitucional y legal, se debe establecer un sistema de información a los fines que la comunidad pueda acceder a todos los datos con que cuenta el Gobierno de la Ciudad respecto al manejo de los Residuos Patogénicos;
Que, a los fines de completar la reglamentación, resulta necesario redactar un Manual de Gestión Hospitalaria con el objeto de brindar seguridad jurídica a los sujetos que realizan la segregación de los residuos;
Que la definición de residuos ha sido redactada teniendo especialmente en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, como así también legislación internacional actualmente vigente;
Que se han fijado los parámetros de esterilización de los residuos de acuerdo a las recomendaciones de las normas internacionales, las que aseguran la inertización biológica de dichos residuos y consecuentemente su transformación en residuos de tipo domiciliario. Conteste con lo antes expresado decimos que las circulares del CEAMSE, que establecen que tipos de residuos pueden ser recibidos por dicha planta de relleno sanitario, coinciden con los parámetros fijados en la reglamentación;
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase la reglamentación de la Ley N° 154 que, a todos sus efectos y como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2° Apruébase el Manual de Gestión de Residuos Patogénicos que, como Anexo II, se agrega al presente formando parte integrante del mismo.
Artículo 3° Apruébanse los formularios Manifiesto de transporte de residuos patogénicos para transitar dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Modelo de planillas de control de residuos a rubricarse y presentarse ante la Autoridad de Aplicación, De las inscripciones en los Registros y Tarjetas de control de residuos patogénicos que, como Anexos III, IV, V y VI, respectivamente, se agregan al presente y forman parte integrante del mismo.
Artículo 4° El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Medio Ambiente y Espacio Público, de Salud y de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 5° Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Secretarías de Medio Ambiente y Espacio Público y de Salud, y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público. Cumplido, archívese. IBARRA - Ricciuti - Neri - Pesce - Fernández

ANEXO I


REGLAMENTACION DE LA LEY N° 154
Artículo 1° Se encuentran comprendidos los residuos generados como consecuencia de las actividades de prevención, diagnóstico, rehabilitación, estudio, docencia, investigación, o producción comercial de elementos biológicos, siempre que estos sean infecciosos o potencialmente infecciosos según lo establecido en el artículo siguiente y el artículo 2° de la Ley N° 154.
Artículo 2° Se consideran residuos patogénicos a los:
1) Residuos Provenientes de Zonas de Aislamiento: Residuos de pacientes en aislamiento por enfermedades transmisibles, que fueran un vector eficiente para el contagio de terceros. Incluye los residuos que fueran aptos para la transmisión de la enfermedad que motivó el aislamiento y con probada capacidad de contagio a los trabajadores de la salud u otras personas.
2) Cultivos de agentes infecciosos: Residuos generados en los laboratorios de investigación en patología y microbiología. Incluye cultivos de especímenes provenientes de los pacientes, stocks mantenidos para investigación y residuos provenientes de la fabricación de los productos farmacéuticos que deben tratarse como patogénicos porque generalmente contienen un elevado número de microorganismos.
3) Sangre humana y productos que la contengan: Estos residuos son generados principalmente por bancos de sangre, laboratorios de análisis clínicos y químicos, laboratorios medicinales, centros de diálisis e industrias farmacéuticas. Son potencialmente patogénicos debido a la posible presencia de agentes patógenos, los que pueden o no estar demostrados.
4) Residuos Orgánicos: Tejidos orgánicos, órganos y partes del cuerpo removidas por cirugía (que no sean miembros que deban ser cremados), las realizadas por razones éticas y/o estéticas y las biopsias y autopsias.
5) Residuos contaminados provenientes de cirugía y autopsias: Los residuos generados durante intervenciones quirúrgicas y autopsias. Incluye cánulas de succión, tubos, esponjas, guantes quirúrgicos, gasas, vendas, vestimenta descartable, y todo otro elemento descartable utilizado en el acto.
6) Residuos contaminados de laboratorios: En esta categoría se encuentran incluidos los dispositivos usados para inocular, transferir o mezclar cultivos
7) Instrumentos cortopunzantes usados: Agujas de jeringas hipo e intradérmicas, jeringas de vidrio, pipetas de vidrio, vidrios rotos y hojas de bisturíes.
8) Pipetas y jeringas usadas
9) Residuos de unidades de diálisis: Todos aquellos residuos que hubieren estado en contacto con la sangre de los pacientes sometidos a hemodiálisis. Incluyen todos los tubos y filtros.
10) Cadáveres de animales de laboratorio, parte de sus cuerpos y bedding.
11) Productos Biológicos descartados: Incluyen vacunas y otros productos biológicos descartados producidos para uso humano o veterinario.
12) Residuos Provenientes de Establecimientos Geriátricos: Elementos cortopunzantes, algodones, gasas y pañales usados cuyos excrementos contengan enteropatógenos o que resulten de pacientes con enfermedades infectocontagiosas cuya transmisión sea por esa vía.
13) Residuos Provenientes de Comunidades Terapéuticas o Centros de Rehabilitación Psicofísica donde se realice el tratamiento de adicciones: elementos corto punzantes usados descriptos en el punto 7), algodones usados, gasas usadas, y elementos usados descriptos en el punto 8), y pañales de enfermos cuyos excrementos se encuentren comprendidos en el punto 12).
14) Residuos sólidos y líquidos provenientes de lavaderos industriales de ropa contaminada con fluidos orgánicos infecciosos provenientes de establecimientos asistenciales.
La enumeración antes realizada es meramente enunciativa, y puede ser ampliada por acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3° Sin reglamentar.
Artículo 4° A los fines de aclarar las definiciones contenidas en el presente artículo de la ley, al mismo tiempo que desagregar algunas necesarias, se entenderá por:
1.- TRANSPORTE: aquí se incluye:
a) Transporte Interno: traslado de los residuos patogénicos, desde el punto de generación hasta los lugares de almacenamiento intermedio del establecimiento generador de residuos patogénicos, o bien hasta el lugar de acopio u almacenamiento.
b)Transporte Externo: traslado de los residuos desde el establecimiento generador hasta el operador para su tratamiento, y una vez tratados el traslado de los mismos hasta la planta de disposición final.
2.- ALMACENAMIENTO: aquí se incluye:
a) ALMACENAMIENTO INTERMEDIO: la guarda de los residuos en lugares intermedios, hasta ser conducidos al lugar de almacenamiento transitorio o local de acopio.
b) ALMACENAMIENTO TRANSITORIO o LOCAL DE ACOPIO: la guarda transitoria, en las condiciones establecidas por la ley y la presente reglamentación, de residuos patogénicos a los fines de que en el tiempo determinado por el artículo 24 de la Ley sean transportados a una planta de tratamiento o al lugar de la disposición final. En este último caso, lo almacenado deberá haber sido sometido a tratamiento previo.
3.- DISPOSICION FINAL: debe hacerse en lugares habilitados para la disposición final de residuos patogénicos una vez tratados, los cuales deberán ser asimilables a domiciliarios según lo establecido en el artículo 35 del presente.
Artículo 5° Los tratamientos utilizados para obtener la inactivación microbiológica de los residuos patológicos deberán cumplir con el siguiente estándar de eficiencia: una reducción de 6 log. 10 de las bacterias vegetativas, hongos, virus lipofílicos y/o hidrofílicos, parásitos y mycobacterias.
A los fines de demostrar el cumplimiento de lo antes dicho, los operadores deberán entregar a los generadores un Certificado de Eliminación de su Condición Patógena en el que conste que se ha obtenido la adecuada inactivación microbiológica de los residuos luego de su tratamiento, además de la fecha y nombre del lugar al que fueron enviados para su disposición final.
Los residuos podrán ser reciclados o reutilizados solo luego de obtenida su inactivación microbiológica según los estándares mencionados en este artículo.
Artículo 6° Sin reglamentar.
Artículo 7° Agrégase como Anexo II el Manual de Gestión de Residuos Patogénicos.
Artículo 8° Será Autoridad de Aplicación del presente la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público a través de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación deberá crear un registro donde se asiente el seguimiento estadístico de la gestión integral de los residuos patogénicos a los fines de poder cumplir esencialmente con el deber constitucional de publicidad de los actos de Gobierno.
El registro estadístico se realizará, volcando los datos obtenidos, en base informática y la planilla que los sujetos obligados al cumplimiento de este régimen deben presentar ante la Autoridad de Aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 in fine de este reglamento.
Artículo 9° A los fines del ejercicio del control, el personal dependiente de la Autoridad de Aplicación tendrá acceso, sin restricciones de ningún tipo y a cualquier hora del día, a las instalaciones de los generadores, operadores, a las unidades de transporte y al lugar de guarda y lavado de los vehículos de transporte, pudiendo aplicarse las sanciones conforme al artículo 42 de la presente.
Artículo 10 LA COMISION TECNICA ASESORA convocada por la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público, se desempeñará ad honorem dentro de la órbita de su competencia y estará integrada por profesionales de notoria trayectoria en la temática, representantes de organismos públicos y privados de salud, como así también de Cámaras Empresariales de sujetos que presten los servicios necesarios para la gestión integral de los residuos objeto de la presente reglamentación; todos ellos con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Comisión será convocada por la Autoridad de Aplicación, dentro de los sesenta (60) días hábiles de la publicación del presente. Esta Comisión, en su primer reunión deberá establecer su propio reglamento interno el que será aprobado por la Autoridad de Aplicación por acto administrativo. En dicho reglamento constará la frecuencia de las reuniones, de las cuales se labrará Acta donde consten sus resultados y conclusiones.
Artículo 11 El Manual de Gestión de Residuos Patogénicos que forma parte del presente decreto como Anexo II, será revisado y modificado cuando sea necesario por la Autoridad de Aplicación a través del dictado del pertinente acto administrativo.
Artículo 12 La Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público habilitará un registro informatizado de generadores, transportistas, operadores y quienes realizan la disposición final de residuos patogénicos una vez tratados, dentro de su ámbito de competencia. El registro se abrirá dentro de los treinta (30) días hábiles de la publicación del presente decreto.
El plazo para efectuar la inscripción en el registro será dentro de los treinta (30) días hábiles desde la apertura de dicho registro, pudiendo realizarse la mencionada inscripción de oficio por parte de la Autoridad de Aplicación en el caso que las entidades involucradas no hubieran efectuado la respectiva inscripción al vencimiento del plazo previsto.
Artículo 13 Además de los requisitos exigidos en la Ley, los sujetos comprendidos en este artículo, deberán:
Punto 1) Inciso j) Presentar ante la Autoridad de Aplicación y poseer en el lugar de generación, unidad de transporte, y establecimiento operador de residuos, un informe conteniendo un resumen de sus datos esenciales, constancia de inscripción en el registro (formulario que consta como Anexo V del presente sellado por la autoridad de aplicación) y las planillas de control de los residuos cuyos formularios se encuentran contenidos en el Anexo IV del presente, todo lo cual tendrá carácter público y, en consecuencia, deberá ser exhibido ante quien lo solicite.
Punto 2 Inciso c) Los sujetos comprendidos en este punto deberán además declarar el método de tratamiento, presentar copia certificada del contrato firmado con la firma tratadora, donde deberá constar el lugar de disposición final de los residuos tratados. Tanto la firma tratadora como la que realice la disposición final deberán estar habilitadas para tales fines.
Punto 3 inciso d) se remite a lo establecido en el artículo 30 de la presente.
Punto 4 inciso d) Además del plan de contingencias, los operadores, tratadores de residuos patogénicos, deberán presentar un sistema alternativo de tratamiento para el caso de emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio. A los fines de poder cumplir con lo dispuesto anteriormente, se podrá presentar un contrato firmado con otra firma habilitada para el tratamiento de residuos patogénicos, donde se establezca que podrán ser enviados para su tratamiento y posterior disposición final en una firma habilitada al efecto, en caso de emergencia, fallas o suspensión del servicio, todos los residuos que se encuentren en la planta o unidad de tratamiento. Los modelos de formularios a presentarse por los distintos sujetos obligados como Anexo V forman parte del presente y deberán ser presentados en papel y base informática.
Artículo 14 El Certificado de Aptitud Ambiental y su renovación según correspondiere, deberá ser expedido por la Autoridad de Aplicación dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de la presentación de la totalidad de los requisitos del artículo 13° de la Ley y la presente reglamentación.
La renovación del Certificado de Aptitud Ambiental según las distintas categorías de sujetos incluidos en la ley, se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a su vencimiento, mediante la presentación de una Declaración Jurada donde se indique si continúa realizando su actividad en las mismas condiciones o bien si realizó alguna modificación en las condiciones y datos anteriormente declarados, junto con los manifiestos de transporte de los residuos generados en ese período, las planillas de control de los residuos cuyos formularios se encuentran contenidos en el Anexo IV del presente, en papel y base informática a los fines de ser volcados sus datos en el Registro creado por el artículo 8° in fine de la presente y los certificados de destrucción final donde conste la fecha y lugar donde fueron dispuestos finalmente, conforme lo establecido en el artículo 5° del presente.
Artículo 15 Sin reglamentar.
Artículo 16 Las modificaciones a efectuarse en los datos y Declaraciones Juradas presentadas a la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de la Ley y el presente Decreto, por los sujetos obligados a su cumplimiento, se realizarán:
a)En el caso que, durante el plazo de vigencia del certificado, existieran modificaciones en los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley, las mismas deberán notificarse a la Autoridad de Aplicación en un plazo de treinta (30) días corridos de su producción.
b) Los generadores, tratadores, y quienes realicen la disposición final, cuando realicen una modificación en alguno de los siguientes puntos:
1) incremento en más de un veinte por ciento (20 %) de la potencia instalada de la planta o unidad de tratamiento;
2) incremento en más de un veinte por ciento (20 %) de la superficie de la planta o unidad de tratamiento;
3) incremento de los niveles de emisión de efluentes gaseosos, generación de residuos líquidos, sólidos y/o semisólidos, o variación significativa de la tipificación de los mismos, de la planta o unidad de tratamiento;
4) modificación en el sistema de tratamiento, debiéndose gestionar un nuevo Certificado de Aptitud Ambiental, en forma previa a la realización de las modificaciones y/o ampliaciones citadas.
Artículo 17 En el caso de no haberse presentado la Declaración Jurada a los fines de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental o no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 ap. b)in fine, el certificado se considerará revocado de pleno derecho sin resultar necesario la realización de comunicación alguna por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 18 No se admitirá la inscripción de personas jurídicas cuando, por violación a lo dispuesto en la Ley N° 154, los representantes legales, directores, gerentes, o administradores hubieren sido condenados por la Justicia Penal debido a su responsabilidad personal y directa en los hechos que motivaran la sanción.
Artículo 19 En el caso de inhabilitación de una persona jurídica, los integrantes de la misma que hubieren sido responsables en forma personal y directa del hecho que ocasionó dicha inhabilitación, serán pasibles de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley.
Artículo 20 Dentro de la figura de generador descripta en el artículo de la ley, se considerarán como pequeños generadores a aquellos que generen menos de veinte (20) kilos por mes y todo aquel que por las características del servicio que brinda, la Autoridad de Aplicación por acto administrativo fundado lo determine como tal.
A los fines de demostrar que no son generadores de residuos patogénicos, los sujetos obligados deberán presentar una Declaración Jurada en la cual quede técnicamente explicado, en virtud de la actividad o especialidad que desarrolla, que no generan residuos de este tipo.
Además de las obligaciones establecidas en el presente artículo de la ley, los generadores de residuos patogénicos deberán optimizar la gestión y manejo interno de los mismos dando estricto cumplimiento al Manual de Gestión que como Anexo II forma parte del presente.
Artículo 21 El área de tratamiento in situ se deberá identificar claramente con carteles indicadores visibles con la leyenda AREA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS además de la identificación internacional de Residuos Patogénicos.
Artículo 22 Sin reglamentar.
Artículo 23 El local de acopio o almacenamiento, deberá ser de uso exclusivo, cerrado, poseer salida cómoda, directa e indirecta, a la calle.
Las dimensiones deberán ser tales que puedan depositarse los residuos patogénicos generados en el establecimiento como mínimo durante un día, dejando un espacio de no menos de un (1) metro al frente y a un costado del lugar de almacenamiento, a los fines de tránsito interno. La altura mínima del recinto será de dos metros con sesenta centímetros (2,60 m).
En caso de estar instalado en un sótano deberá proveerse de un sistema de desagote automático por presencia de agua en el sumidero. Además deberá poderse instalar una bomba manual, la que no será obligatorio poseer en forma permanente.
Deberá estar localizado preferentemente en áreas exteriores, que no afecten la bioseguridad e higiene de otros sectores del establecimiento y su entorno.
Las características constructivas de todos los elementos deberán ser:
Resistentes al fuego, y a la abrasión.
De superficies lisas, impermeables, anticorrosivas y resistentes al contacto con líquidos de pH 1 a 13 a temperaturas de hasta 70 °C y de fácil limpieza.
Los muros deberán ser de paredes lisas y de colores claros.
En casos especiales de alto riesgo el desagüe se hará mediante una batea de material vitrificado con capacidad para recoger toda el agua del lavado de las paredes y el piso. Antes de desaguar su contenido deberá ser clorado, de modo que quede perfectamente desinfectado (100 ppm de cloro libre).
Los zócalos y los ángulos de muros deberán ser de los mismos materiales y del tipo sanitario en cuanto a su conformación.
Los cielos rasos deberán ser pintados de color blanco.
El local deberá tener una iluminación germicida mediante dos lámparas ultravioleta UV-B permanente.
Balanza a los fines de poder pesar las bolsas conteniendo los residuos patogénicos generados en el lugar, debiendo volcarse diariamente en planillas rubricadas y foliadas por la Autoridad de Aplicación del presente, formando parte de un libro de hojas móviles, en el que se indicarán la fecha, peso, tipo, lugar de generación y cantidad de residuos generados. Los datos de las planillas deben coincidir con los datos que contengan las tarjetas o autoadhesivo que deberá poseer cada bolsa. La balanza mencionada anteriormente, podrá ser propia o bien provista por el transportista, quien deberá llevarla al establecimiento generador cada vez que concurra al mismo; no pudiendo ser transportada ninguna bolsa de residuos sin ser previamente pesada y consecuentemente asentados sus datos en las planillas del libro de hojas móviles y en la tarjeta o autoadhesivo de cada bolsa.
Los recipientes de acopio tendrán tapa de cierre hermético y con asas para su traslado, de materiales plásticos, metálicos inoxidables u otro material siempre que sean: resistentes a la abrasión y a los golpes, impermeables, de superficie lisa, sin uniones salientes, con bordes redondeados y con una capacidad máxima de cero con ciento cincuenta metros cúbicos (0,150 m3).
Respecto a la ventilación deberá poseer una entrada inferior y salida superior de aire que podrá ser reforzada por medios mecánicos. La salida deberá ser independiente de cualquier otra del establecimiento. La sección de cada ventilación no será inferior a doscientos centímetros cuadrados (200 cm2) y estará protegida contra el ingreso de insectos y roedores por medio de mallas de material inoxidable.
Las instalaciones: El local deberá estar provisto como mínimo de un pico de abastecimiento de agua que permita conectar una manguera y un desagüe primario. La pendiente del piso será del uno coma cinco por ciento (1,5 %). La provisión de energía eléctrica será la necesaria para un equipo optativo de aire acondicionado, un toma corriente monofásico más el alumbrado con una iluminación de ciento cincuenta (150) luxes.
Deberá también poseer protección contra incendio mediante un detector de humo iónico conectado a la central de alarma del establecimiento o bien a una alarma sónica si el hospital carece de central. Se deberá colocar un matafuego de CO2 emplazado a menos de 5 m del local y balde normal de incendio colgado próximo al grifo.
El aseo de los recipientes se hará en el local de almacenamiento y en las mismas condiciones de desinfección en que se asea el local.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y los siguientes, cualquier otro sistema de disposición transitoria de residuos patogénicos dentro del establecimiento generador podrá autorizarse por Resolución de la Autoridad de Aplicación. En el caso que se permita el almacenamiento en Recipientes de Acopio las características de los mismos se encuentran especificadas en el artículo 25, inciso 4° del presente.
Identificación externa con la leyenda AREA DE ACOPIO DE RESIDUOS PATOGENICOS - PELIGRO- ACCESO RESTRINGIDO y la identificación Internacional de Residuos Patogénicos.
Artículo 24 En los casos en que se cuente con cámara fría y medios adecuados para la conservación de los residuos, el acopio deberá efectuarse de la siguiente forma:
1) Se deberá contar, como mínimo, con una (1) cámara fría principal, cuya capacidad estará en concordancia con los volúmenes a depositar en ella, y una (1) cámara fría secundaria, de similar tamaño y características que la anterior, para su uso alternativo o en caso de emergencias, debiendo contar cada una de las cámaras con equipo propio de generación de frío.
2) Las cámaras frías serán destinadas, en forma exclusiva, al depósito transitorio de residuos patogénicos.
3) Deberán operar a una temperatura máxima de 0° C.
4) El tiempo máximo de acopio de los residuos patogénicos en las cámaras frías será de cinco (5) días.
5) Las cámaras frías deberán contar, para casos de emergencia, con equipos electrógenos capaces de suministrar la totalidad de la energía necesaria para el correcto funcionamiento de las mismas.
6) El personal deberá ser equipado con indumentaria apropiada para el trabajo en las cámaras frías.
7) Deberán contar con un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo, estando directamente vinculado con la cámara fría por una puerta lateral con cierre hermético.
8) Dimensiones acordes con los volúmenes a recibir y almacenar.
9) Balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en planillas que formen parte de un libro de hojas móviles. Dichas planillas deberán encontrarse rubricadas por la Autoridad de Aplicación del presente y foliadas.
10) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el que contará con: baño y vestuario.
Artículo 25 Almacenamiento Intermedio: Las características del recinto deberán ser:
Resistentes al fuego.
De superficies lisas, impermeables, anticorrosivas y de fácil limpieza.
Los recintos deben poseer: muros lisos de color blanco o de colores claros, los pisos serán de materiales cerámicos o graníticos antideslizantes, los zócalos deberán ser de los mismos materiales y del tipo sanitario en cuanto a su conformación, los cielos rasos deberán ser pintados de color blanco, en las instalaciones se proveerá al local como mínimo de un pico de abastecimiento de agua que permita conectar una manguera y un desagüe primario, la provisión de energía eléctrica será la necesaria para un equipo optativo de aire acondicionado, un tomacorriente monofásico más el alumbrado con una iluminación de ciento cincuenta (150) luxes, deberá también poseer protección contra incendio.
Los recipientes para el almacenamiento intermedio tendrán tapa de cierre hermético y con asas para su traslado, de materiales plásticos, metálicos inoxidables u otro material siempre que sean: resistentes a la abrasión y a los golpes, impermeables, de superficie lisa, sin uniones salientes, con bordes redondeados y con una capacidad máxima de cero con ciento cincuenta metros cúbicos (0,150 m3).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y los anteriores, cualquier otro sistema de disposición intermedia de residuos patogénicos dentro del establecimiento generador podrá autorizarse por Resolución de la Autoridad de Aplicación. En el caso que se permita el almacenamiento en Recipientes de Acopio las características de los mismos se encuentran especificadas en el inciso 4) del presente artículo.
En todos los casos la identificación externa del lugar de acopio deberá poseer la siguiente leyenda: AREA DE ALMACENAMIENTO INTERMEDIO DE RESIDUOS PATOGENICOS - ACCESO RESTRINGIDO, y la identificación Internacional de Residuos Patogénicos.
Artículo 26 El modelo de tarjeta, que podrá ser también un autoadhesivo, se encuentra en el Anexo VI del presente. Dicha tarjeta podrá ser confeccionada a mano por los generadores, debiendo ser escrita con tinta indeleble.
Artículo 27 Los efluentes líquidos de los establecimientos generadores de residuos alcanzados por la presente podrán ser vertidos al sistema cloacal siempre que se ajusten a los requerimientos del Decreto Nacional N° 674/89, Disposiciones Instrumentales, normativa complementaria y modificatorias, hasta que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuente con normativa específica en la materia. Cuando se superen los límites permitidos por la normativa vigente antes mencionada y los efluentes se encuentren contaminados por residuos patogénicos o incluidos en alguno de los incisos del artículo 2° del presente, el generador deberá tratar los efluentes líquidos antes de ser arrojados a conducto cloacal o red de desagües.
Artículo 28 El transporte interno deberá realizarse por un circuito previamente establecido y declarado ante la Autoridad de Aplicación del presente, en contenedores móviles que puedan ser deslizados con ruedas, de superficie lisa y sin uniones salientes, resistente a la abrasión y a los golpes, de fácil lavado y desinfección, con tapa de cierre hermético, preferentemente accionada a pedal. La capacidad será la adecuada a las necesidades del lugar.
En cada establecimiento generador deberá existir una balanza a los fines de poder pesar los residuos patogénicos generados en el lugar, debiendo volcarse diariamente en planillas rubricadas y foliadas por la Autoridad de Aplicación del presente, formando parte de un libro de hojas móviles, en el que se indicarán la fecha, peso, tipo, lugar de generación y cantidad de residuos generados. Los datos de las planillas deben coincidir con los datos que contengan las tarjetas o autoadhesivo que deberá poseer cada bolsa. La balanza mencionada anteriormente, podrá ser propia o bien provista por el transportista, quien deberá llevarla al establecimiento generador cada vez que concurra al mismo; no pudiendo ser transportada ninguna bolsa de residuos sin ser previamente pesada y consecuentemente asentados sus datos en las planillas del libro de hojas móviles y en la tarjeta o autoadhesivo de cada bolsa.
Artículo 29 El transporte de residuos deberá realizarse con una dotación de vehículos compuesta por dos (2) unidades como mínimo, asegurándose la falta de interrupción del servicio.
Dichos vehículos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) ser de uso exclusivo para el transporte de residuos patogé-nicos.
b) poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de la cabina de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie.
c) color blanco y se identificarán en ambos laterales y parte posterior con la identificación internacional de residuos patogénicos. Asimismo, deberán estar provistos de una baliza luminosa, giratoria y de color amarillo.
d) que el interior de la caja sea liso, resistente a la corrosión, fácilmente lavable, con bordes de retención para evitar pérdidas por eventuales derrames de líquidos.
e) poseer un sistema que permita el alojamiento de los contenedores evitando su desplazamiento
f) contar con pala, escoba, y bolsas de repuesto del mismo color y espesor establecido en la presente reglamentación, precintos, tarjetas o autoadhesivos y una provisión de agua lavandina para su uso en caso de derrames eventuales. En caso de accidentes en las bolsas antes mencionadas deberán precintarse e identificarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del presente decreto.
g) que la caja del vehículo sea lavada e higienizada mediante la utilización de antisépticos, de reconocida eficacia, una vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto con residuos patogénicos.
h) contar con un medio de comunicación entre la central y los vehículos (celular, trunking o UHF); y además, a los efectos de controlar la trayectoria y funciones de las unidades, éstas deberán estar dotadas de un sistema que permita determinar, desde la sede de la Autoridad de Aplicación, su ubicación específica de modo de poder en todo momento conocer en tiempo real (2 a 7 minutos) el lugar donde se encuentran las unidades de transporte. Este sistema se deberá basar en la técnica Global Position System (GPS) debiendo estar conectada y alimentada por el sistema energético del vehículo, sin permitir su interrupción voluntaria o manual.
La cartografía del sistema deberá ser geo-referenciada en un mapa vectorizado que tendrá asociada una tabla de calles de modo de conocer la ubicación del vehículo sin tener que maximizar el mapa. El sistema de control deberá registrar los tiempos diferidos de todos los vehículos a controlar y la base de datos histórica deberá guardar los datos de los recorridos diarios de los vehículos referenciando la calle y el número de camión.
El medio de transmisión de los datos deberá ser exclusivo para la transmisión de los mismos.
Los costos operativos serán de exclusivo costo y cargo de las empresas que presten el servicio de transporte y tratamiento de los residuos.
i) Cumplir con las disposiciones legales vigentes para su libre circulación por el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en particular deberán observar estrictamente las disposiciones de la Ley N° 24.051 y las del Reglamento General para el Transporte de Materiales Peligrosos por Carreteras.
j) No se podrá efectuar el trasbordo de residuos a otra unidad salvo en el caso contemplado en el artículo 31 de la Ley.
k) En la carga y descarga de residuos patogénicos en sus contenedores, en las etapas de transporte y de tratamiento, deberá preverse la incorporación de tecnología automatizada, a fin de reducir la necesidad de manejar manualmente dichos residuos y sus riesgos consecuentes.
Los conductores de vehículos y sus acompañantes habituales deberán recibir, por cuenta de sus empleadores:
1. capacitación sobre los riesgos y precauciones a tener en cuenta en el manipuleo y traslado de residuos patogénicos.
2. atención médica mediante un servicio asistencial a cargo del empleador, en la forma de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos.
3. elementos de protección personal consistente en: ropa de trabajo, delantales, guantes, barbijos, botas o calzado impermeable, los que serán provistos diariamente en condiciones higiénicas .
Los empleadores del personal encargado del transporte y del tratamiento final de los residuos patogénicos, deberán suministrar a aquellos por escrito, las instrucciones de seguridad operativa para el manejo de dichos residuos. Estas instrucciones comprenderán como mínimo:
I. peligrosidad de los residuos patogénicos.
II. procedimientos de seguridad para su manipuleo, y
III. plan de contingencias para la minimización del riesgo ante acciones y notificaciones en caso de accidentes.
Artículo 30: La higienización de los vehículos se deberá realizar en un local exclusivo para el lavado de los mismos, de dimensiones acordes con el número de unidades utilizadas y con la frecuencia de los lavados a efectuarse, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) piso, zócalo sanitario, paredes y techos lisos, impermeables de fácil limpieza.
b) piso con inclinación hacia un vertedero de desagote a cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad por método de cloración, como paso previo a su destino final.
c) provisión de agua, manguera, cepillo y demás elementos de limpieza.
d) elementos de protección personal para los operadores, consistentes en: delantales, ropa de trabajo, guantes y botas, los que serán suministrados diariamente en condiciones higiénicas.
Artículo 31 Sin reglamentar
Artículo 32 La Identificación de los establecimientos aludida en la segunda parte del artículo deberá ser realizada mediante la colocación de un cartel en la puerta del establecimiento y otro en el lugar donde se realice el tratamiento de los mismos cuando correspondiere, debiendo ser el mismo de dimensiones tales que permita su visibilidad inmediata. Dichos carteles deberán contener en su centro el símbolo internacional de residuos patogénicos con la siguiente leyenda al pie, en letra imprenta y de fácil lectura: OPERADOR DE RESIDUOS PATOGENICOS U OPERADOR DE RESIDUOS PATOGENICOS COMO ACTIVIDAD ACCESORIA según corresponda.
Artículo 33 Se consideran unidades de tratamiento interno aquellos equipos, métodos, técnicas, tecnologías, procesos o sistemas de tratamiento interno instalados como uso complementario del establecimiento generador, siempre que no traten más de ocho (8) toneladas diarias, salvo autorización excepcional y expresa por parte de la autoridad de aplicación en un caso de contingencias.
A los fines de la realización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental no se considerarán terceros cuando el tratamiento sea de residuos provenientes de establecimientos pertenecientes a un mismo organismo o persona pública o privada.
Estas Unidades de Tratamiento, deberán estar aisladas sin poder afectar la bioseguridad e higiene del establecimiento generador y en especial de las siguientes áreas: de atención y circulación de pacientes internos y deambulatorios, de elaboración de alimentos, lavaderos, laboratorios y dependencias donde se desarrollen actividades propias o conexas del establecimiento generador. No podrán arrojarse a desagüe cloacal o red de desagüe, los efluentes líquidos generados por dichas unidades con motivo de su actividad o limpieza, sin previo tratamiento, además de cumplir con el resto de la normativa complementaria vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 34 Los convenios a que hace referencia el artículo 34 de la Ley deben ser presentados ante la Autoridad de Aplicación al tiempo de solicitar la inscripción en el registro, y la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.
Artículo 35 La desaparición de la condición patógena del residuo debe entenderse como su transformación en un residuo de tipo domiciliario, debiendo convenir con el establecimiento que realizará su disposición final la forma de transporte seguro de los mismos.
Artículo 36 El local de almacenamiento de los tratadores deberá cumplir con los mismos requisitos que los locales de acopio de los establecimientos generadores establecidos en el artículo 23 del presente y la Ley.
Artículo 37 Además de lo establecido en el presente artículo de la ley, los equipos, métodos, o sistemas de tratamiento de residuos deben estar aprobados en su país de origen. Consecuentemente debe presentarse la documentación que acredita dicha aprobación además de los antecedentes de su uso, y el cumplimiento de alguna norma internacional, como: DIN, ISO, EPA, BRITISH STANDARD, etc.
Los procesos para el tratamiento de los residuos deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación quien, dentro del plazo de seis (6) meses desde su aprobación, deberá realizar una inspección a los fines de validar la metodología utilizada por el tratador, a los efectos de demostrar que el equipo de tratamiento continúa cumpliendo con los parámetros de eficiencia fijados en el artículo 5° de la presente.
Artículo 38 Sin reglamentar.
Artículo 39 Sin reglamentar.
Artículo 40 En el Anexo III de la presente obra el modelo de manifiesto legal de uso obligatorio dentro del ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cada uno de los sujetos intervinientes en la gestión integral del residuo debe poseer uno de los cuatro formularios que componen el manifiesto, a saber: una para el generador, una para el transportista, una para el tratador y la última para quien realiza la disposición final.
El manifiesto contenido en el Anexo III, deberá ser confeccionado por los obligados al cumplimiento de la presente reglamentación por cuadruplicado. Dichos manifiestos en forma previa a efectuarse el transporte deberán ser presentados ante la Autoridad de Aplicación de la presente a los fines que los mismos sean timbrados. Sin el timbrado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los manifiestos no poseerán validez legal.
Artículo 41 Sin reglamentar.
Artículo 42 Sin reglamentar.
Artículo 43 Sin reglamentar.
Artículo 44 Sin reglamentar.
ANEXO II
Manual de Gestión
de Residuos Patogénicos
Indice
Residuos de Establecimientos de Salud
Programa de manejo de los residuos
Pautas para garantizar el éxito del programa
Objetivos del programa de manejo de residuos
Apertura programática
Responsables / Tareas
Manejo de Residuos
Fases operativas
Contingencia
Higiene
Bioseguridad
Introducción
Objetivo general
Cuidados a tener en cuenta
Vestimenta
Cuidados especiales
Controles de salud
Accidentes laborales
Programa de Formación Permanente
Propósito
Objetivos
Metodología
Contenidos
Bibliografía
Programa de gestión de los residuos
La programación consiste en definir una estrategia por etapas, que deberá asegurar la cuidadosa implementación de medidas, sumada a la distribución apropiada de los recursos, teniendo en cuenta las prioridades establecidas. Facilitará las acciones de continuidad y la obtención de logros, ejerciendo influencia tanto sobre la motivación de las autoridades, como de los trabajadores de la salud y del público en general.
A los profesionales particulares y pequeños generadores solo les será aplicable lo que específicamente establece el manual para ellos.
Pautas para garantizar el éxito del programa
- Formar un equipo de responsables del manejo de los residuos.
- Designar un encargado general del manejo de los residuos.
- Asegurar reemplazantes en caso de ausencia de algún responsable.
- Asignar suficientes recursos financieros y humanos.
- Garantizar la capacitación y entrenamiento adecuado.
- Monitorear la salud y seguridad de los trabajadores según la normativa vigente.
- Supervisar en forma continua para medir eficacia y eficiencia con el fin de efectuar un mejoramiento y actualización del programa, que garanticen la calidad.
Objetivos del Programa de Gestión de Residuos
Objetivo General
- Optimizar la gestión de residuos patogénicos en los establecimientos que involucra la Ley N° 154, con el fin de proteger la salud de los pacientes, del personal y de la comunidad en general, promoviendo el cuidado del medio ambiente.
Objetivos específicos
- Evitar o reducir tanto como sea posible, la infección intrano-socomial y la contaminación ambiental relacionada a los residuos patogénicos.
- Mejorar las condiciones de higiene y seguridad en el lugar de trabajo.
- Capacitar al personal afectado al tratamiento de los residuos desde su generación hasta su almacenamiento final.
- Lograr involucrar a todas las partes intervinientes para el adecuado manejo de los residuos.
- Cumplir con las leyes vigentes.
- Disminuir los costos relacionados al descarte de los residuos
Apertura Programática
Es de fundamental importancia identificar los diferentes problemas que se presenten en cada etapa del proceso. Para ello el equipo de responsables por área tendrá asignadas sus tareas formalmente y por escrito (ver Responsables/tareas). Cada establecimiento las ajustará de acuerdo con sus necesidades particulares.
El grupo de responsables llevará a la práctica un análisis de la situación actual que consistirá en conocer:
- La caracterización de los residuos producidos
- Los lugares donde se generan los residuos patogénicos.
- Los lugares donde se almacenan
- La formación del personal
- Los elementos disponibles y las condiciones de los mismos
- La vestimenta y elementos de protección
- Las medidas adoptadas en caso de contingencia
- La existencia de normas acerca del tema
- La estimación de costos
Una vez detectados los posibles inconvenientes se establecerá un programa de capacitación para todos los involucrados (ver Programa de Formación Permanente).
Segregación: Separar apropiadamente los residuos al momento de su disposición en el recipiente adecuado.
Contingencia: Es el derrame accidental de residuos.
Responsables - Tareas
Para organizar eficazmente el trabajo del equipo encargado de la Gestión, se sugiere una clara distribución de las tareas.
Autoridad máxima de la Institución
Conformará el equipo de responsables y sus reemplazantes en caso de ausencia, mediante disposición interna. El mismo estará constituido por un encargado general, un responsable por área (médica, enfermería, técnicos, servicios generales) y un encargado de capacitación y entrenamiento del personal.
Comunicará tal asignación a cada uno de los responsables, quienes deberán notificarse por escrito.
Se mantendrá informado de todo el sistema de manejo de residuos y de sus posibles modificaciones.
Asegurará los recursos necesarios para una gestión eficaz.
Encargado general
Mantendrá informada a la autoridad máxima de todas las decisiones y acciones relacionados con el tema.
Controlará la recolección interna de residuos.
Garantizará la provisión adecuada de elementos.
Supervisará al personal.
Asegurará el correcto almacenamiento de residuos.
Jefes de Area (médica - enfermería - técnicos - servicios generales)
Difundirán las normas de segregación y recolección de residuos a todo el personal profesional, técnico y de servicios generales.
Establecerán comunicación permanente con el encargado general, con el objeto de identificar errores o fallas y acordar soluciones.
Asegurará que el personal a su cargo reciba la capacitación adecuada.
Encargado de entrenamiento y capacitación del personal
En aquellas instituciones donde hubiera Comité en Control de Infecciones, Comité de Bioseguridad, Comité de Docencia u otro que se considere, los mismos deberán coordinarse para llevar adelante esta actividad.
En aquella institución que contare con Enfermero/a en Control de Infecciones este recurso humano sería el más adecuado para llevar adelante la tarea.
El encargado de capacitación y entrenamiento del personal será el responsable de implementar el programa de capacitación de la institución y deberá trabajar en forma coordinada con el encargado general.
PEQUEÑOS GENERADORES Y PROFESIONALES PARTICULARES
Se entenderá por pequeño generador a quienes generen menos de 20 kilos por mes, y todo aquel que por las características del servicio que brinda la Autoridad de Aplicación por acto administrativo determine como pequeño generador. En este caso es el pequeño generador o profesional particular quien tiene a su cargo la gestión integral del residuo.
Manejo de residuos
Fases operativas del Manejo de Residuos Patogénicos
El manejo de residuos tanto para establecimientos de salud como para pequeños generadores y profesionales particulares incluye las siguientes fases operativas que se encuentran reguladas en el Decreto reglamentario:
1 - Generación
2 - Segregación
3 - Almacenamiento
4 - Transporte
En este punto merecen especial tratamiento los siguientes:
Segregación
Consiste en la separación o selección apropiada de los residuos, según la clasificación adoptada. Debe realizarse en el punto de generación.
Una adecuada segregación asegura el éxito del programa y requiere capacitación previa de todo el personal en el caso de establecimientos de salud o conocimiento del pequeño generador o profesional particular.
Elementos de contención
Son aquellos recipientes donde se colocan los residuos inmediatamente después de la segregación. Ellos son:
- el descartador para cortopunzantes
- la caja para vidrios
- las bolsas
Existen otros tipos de elementos de contención para residuos líquidos no biológicos o residuos radioactivos que no forman parte de los temas que se propone el desarrollo de este Manual, conforme al artículo 3° de la Ley N° 154.
Descartador para cortopunzantes
Los desechos cortopunzantes son todos los objetos con capacidad de penetrar y/ o cortar tejido humano. Deberán ser desechados en descartadores inmediatamente después de utilizados.
Los descartadores una vez llenos en sus tres cuartas partes deberán ser tapados y colocados en bolsas rojas.
Características
Material: material rígido, impermeable, resistente a caídas y perforaciones
Requerimiento indispensable: con boca ancha para descarte de mandriles o similar, ranurados para descarte de agujas, con sus correspondientes tapas de sellado. Puede también estar ranurado para descarte de hojas de bisturí, según el área, por ejemplo, el quirófano. Aquéllos que sean depositados sobre las mesadas de trabajo deberán contar con base de sujeción.
Tamaño: de acuerdo a las actividades que se realicen, tener en cuenta aquellos que deban ser utilizados en el mismo lugar de atención del paciente (tamaño pequeño).
Ubicación: mesadas de estación de enfermería, laboratorio, quirófano, mesa de anestesia, bandeja de curaciones, etc.
Caja o Descartadores para vidrios
Se utilizarán para el descarte de ampollas, frascos y trozos de vidrio, y se dispondrán en bolsa roja o negra, según si están contaminados o no.
Bolsas
Constituyen la primera ubicación de los residuos. Deberán ser colocadas dentro de recipientes localizados en el lugar más próximo al origen de los residuos. Las bolsas rojas contendrán únicamente residuos patogénicos, y una vez llenas en las tres cuartas partes de su volumen deberán ser cerradas con precintos e identificadas conforme la reglamentación de la Ley.
Bolsas rojas: para residuos patogénicos
Bolsas negras: para residuos comunes
Características
Material: resistente al corte y a ser punzadas, impermeables y opacas.
Espesor de las bolsas rojas: 120 micrones
Los tamaños deberán estar de acuerdo a la cantidad de residuos generados en cada lugar y al tipo de recipiente.
Contingencia
Se denomina contingencia a todo derrame de residuo patogénico, por ejemplo, por rotura de bolsas. Se deberá limitar la expansión del derrame. Los desperdicios se recogerán con elementos que garanticen la seguridad del operador, por ejemplo, palas o pinzas y serán colocados en bolsas o descartadores, según corresponda. En caso de derrame de fluidos corporales se colocará papel absorbente, que se descartará en bolsa roja y luego se procederá a la limpieza habitual que fije la institución (ver Higiene).
Protocolo de contingencia para establecimientos de salud
Para enfrentar situaciones de emergencia el protocolo debe contener y explicar las medidas necesarias que deben tomarse durante eventualidades. Estas deben ser efectivas y de fácil y rápida ejecución.
La comunidad hospitalaria en general y, especialmente, el personal a cargo del manejo de residuos (de limpieza y mantenimiento) debe estar capacitado para enfrentar la emergencia y tomar a tiempo las medidas previstas.
Un plan de contingencia debe incluir, pero no limitarse a:
- Procedimientos de limpieza y desinfección
- Protección del personal
- Reempaque en caso de ruptura de bolsas o recipientes
- Disposición para derrames de líquidos infecciosos o especiales
En caso de fallas en el equipo correspondiente al almacenamiento y tratamiento de residuos, deben implementarse alternativas eficaces y rápidas. Se debe aislar el área en emergencia y notificar a la autoridad responsable. Además, se deberá realizar un informe detallado de los hechos y procedimientos adoptados.
Nota: Para otras contingencias ver Bioseguridad - Accidentes laborales
Higiene
Recomendaciones generales para la limpieza de los recipientes, recintos y planta de almacenamiento de residuos para establecimientos de salud, pequeños generadores y profesionales particulares.
La falta de higiene y la acumulación de líquidos, humedad y restos orgánicos favorecen la formación de reservorios y la proliferación de gérmenes potencialmente infectantes.
Todo aquello que se encuentre limpio, seco y desinfectado no desarrollara gérmenes.
La higiene requiere de tres tiempos diferentes:
a) lavado / fregado con agua jabonosa y/o detergente
b) enjuagado/ secado
c) desinfección con Hipoclorito de Sodio diluido
Si se utilizan para la limpieza detergentes desinfectantes (productos de doble acción) no es necesario el proceso de desinfección posterior. Para su uso y dilución seguir las instrucciones del fabricante.
El uso de guantes resistentes es obligatorio para la protección de quien realiza la limpieza a fin de evitar lesiones en las manos con los productos de limpieza y / o accidentes de trabajo.
La limpieza siempre se realiza desde las áreas más limpias hacia las más sucias.
La técnica a emplear será la de arrastre por medios húmedos.
El fregado es la acción más importante, ya que provoca la remoción física de los microorganismos.
Se deberá disponer de un área para la limpieza de los elementos de almacenamiento en el caso de establecimientos asistenciales o de salud.
No se utilizarán métodos secos (escobas, escobillones, plumeros, rejillas) que movilicen el polvo ambiental.
La higiene de los recipientes se efectuará posteriormente a la recolección de los residuos y cada vez que sea necesario.
Eliminar la solución utilizada en la limpieza en los inodoros, chateros o similares.
Planta de almacenamiento para establecimientos asistenciales o de salud: la limpieza deberá realizarse con agua a presión, cepillo y detergente, posteriormente desinfectado las veces que sea necesario.
El Hipoclorito de Sodio deberá ser diluido: 100 cm3 en 10 litros de agua.
Utilizar lavandina diluida dentro de las 24 horas y conservar en envase opaco y cerrado.
No se debe mezclar lavandina con detergente, ya que además de inactivarlo como desinfectante resulta tóxico para el personal que lo utiliza.
La limpieza y la desinfección deberán ser realizadas por personal exclusivamente destinado a esa tarea.
Al finalizar la tarea lavar, desinfectar y colocar el equipo en el lugar destinado para tal fin, es importante que los trapos queden extendidos para que puedan secarse, los baldes deberán quedar invertidos (boca abajo).
Los elementos utilizados en la limpieza de los lugares de almacenamiento deberán ser exclusivos del sector.
Al terminar la limpieza el personal se quitará los elementos de protección, los lavará y desinfectará con hipoclorito de sodio y luego se quitará los guantes y se lavará las manos con jabón antiséptico. (Ver Técnica de lavado de manos).
Todo debe mantenerse visiblemente limpio.
Importante: para mayor información solicite normas y técnicas de higiene hospitalaria en su institución.
Bioseguridad
Introducción
El riesgo biológico es aquel donde el agente capaz de producir daño es un ser vivo (bacterias, virus, hongos, parásitos, etc.). El conjunto de medidas, normas y procedimientos destinados a controlar y/o minimizar dicho riesgo biológico es la bioseguridad; quedando claro que el riesgo cero no existe.
El riesgo biológico para el equipo de salud existe desde que el primer ser humano ayuda a otro a recuperar su salud (7).
Es de suma importancia poder identificar los riesgos con anterioridad a la implementación de un programa de capacitación de establecimientos de salud o asistenciales, para poder determinar el uso de las barreras de protección adecuadas.
Todo empleador tiene la obligación de proteger y promover la salud del personal a través de:
- Educación continua
- Cumplimiento de normas vigentes
- Vigilancia sanitaria
- Inmunizaciones
- Catastro, etc.
Todo empleado tiene el derecho y la obligación de capacitarse para desempeñar las tareas pertinentes.
Objetivo General de la Bioseguridad
Minimizar el riesgo potencial de accidentes laborales en el manejo de los residuos patogénicos.
Cuidados a tener en cuenta en establecimientos asisten-ciales o de salud, pequeños generadores y profesionales particulares.
El lavado de manos es la técnica más sencilla y económica y la que previene gran parte de las infecciones nosocomiales, aún las relacionadas con el manejo de los residuos.
Deberá realizarse siempre que se entre en contacto con el enfermo, cuando culmine sus tareas, antes de ingerir alimentos, antes y después de ir al baño y cuando las manos estén visiblemente sucias.
Se define al lavado de manos como la fricción vigorosa con jabón de toda la superficie de ambas manos, seguida del enjuague con agua.
Toda persona que entra en contacto con residuos patogénicos deberá realizar este procedimiento con jabón antiséptico.
Técnica
- Humedecer las manos
- Colocar una dosis de jabón antiséptico
- Jabonar toda la superficie de manos y muñecas.
- Friccionar entre 10 a 15 segundos fuera del chorro del agua corriente. No olvidar los espacios interdigitales.
- Enjuagar con abundante agua.
- Tomar una toalla.
- Secar con la toalla ambas manos.
- Cerrar la canilla utilizando la toalla.
- Descartar la toalla (si es descartable) en la bolsa roja, o lavarla convenientemente.
Vestimenta del personal de limpieza y/o mantenimiento en establecimientos asistenciales o de salud
Se deberá identificar la vestimenta por color de acuerdo con el área.
- Ambo de uso industrial y/o uniforme que lo identifique
- Delantal impermeable para el lavado de recipientes o contenedores
- Guantes resistentes, reforzados en las palmas y dedos, que cubran el antebrazo
- Botas de goma media caña calzadas por encima del pantalón
Vestimenta del personal que realiza el transporte interno en establecimientos asistenciales o de salud
- Camisa y pantalón de uso industrial
- Guantes resistentes, reforzados en las palmas y dedos, que cubran el antebrazo
- Botas de goma media caña calzadas por encima del pantalón
Vestimenta del personal a cargo del pesado y entrega de los residuos en establecimientos asistenciales o de salud
- Idem Personal de Limpieza y Mantenimiento
Vestimenta de quienes manipulan residuos patogénicos de pequeños generadores y profesionales individuales
- Guardapolvo o delantal
- Delantal impermeable para el lavado de recipientes o contenedores
- Guantes resistentes
Cuidados Especiales
Manejo de elementos o sustancias que requieren cuidados especiales para establecimientos de salud, pequeños generadores y profesionales particulares.
Agujas, bisturíes, lancetas u otros elementos cortopunzantes
Se recomienda prestar especial atención a lo que se está haciendo. El material cortopunzante que queda expuesto significa un peligro para otra persona.
Las agujas utilizadas no deberán reencapucharse, doblarse, desinsertarse manualmente de la jeringa o tirar directamente a la bolsa.
No se debe forzar el ingreso de una aguja o similar en un recipiente que esté lleno.
El material cortopunzante debe descartarse en descartadores para tal fin (ver Segregación), que deben estar en lugares cercanos al operador. Para ello se deberá llevar un descartador cuando se realicen procedimientos que impliquen la utilización de un elemento cortopunzante.
Una vez llenos en sus ¾ partes, los recipientes deberán ser tapados y colocados en bolsas rojas, si es posible se deberá asignar un responsable para dicha tarea.
En caso de ruptura de vidrios, los trozos se deberán colocar en descartadores, debiendo asegurar que no atraviesen y rompan las bolsas de residuos. Las cajas una vez llenas deberán cerrarse y ser rotuladas PELIGRO VIDRIOS.
Fluidos corporales (ej.: orina, materia fecal, esputos, otros)
Se debe tener especial cuidado cuando se desechan estos fluidos para evitar salpicaduras en el operador, las paredes que rodean el lugar, sanitarios, mobiliarios, pisos, recipientes. Se debe utilizar para su manipulación guantes, antiparras, barbijo y realizar lavado de manos al concluir la operación.
Bolsas con residuos patogénicos (recolección y transporte)
Toda manipulación deberá realizarse con barreras protectoras según lo establecido en el punto vestimenta (guantes, barbijos, etc.).
Las bolsas deberán doblarse hacia afuera recubriendo los bordes del recipiente en ¼ de la superficie exterior para evitar la contaminación del mismo.
Se deberán retirar cuando estén llenas en sus ¾ partes, cerrándolas con un precinto. Deberán llevar un rótulo identificatorio que indique lugar, fecha y hora en que fue generado el residuo. Este procedimiento será realizado por el operador dedicado a la recolección quien procederá a colocar una nueva bolsa.
Las bolsas deberán ser tomadas por el cuello sin arrastrar, ni acercarlas al cuerpo.
Luego se colocarán en los recipientes de almacenamiento intermedio o carro de transporte sin forzar su entrada.
Queda prohibida la reutilización de bolsas y el trasvasado de los residuos.
Mientras se realiza la tarea de recolección y transporte no se debe beber, comer o fumar.
Toda vez que finalice su tarea, el operador deberá lavar y desinfectar el equipo de protección. La desinfección se realizará con una solución de hipoclorito de sodio diluido durante 10 minutos.
Se deberá observar la integridad de guantes y botas, en caso de roturas se deberán desechar y cambiar por otros.
Finalizada la tarea, el operador deberá lavarse las manos con jabón antiséptico y, de ser posible, ducharse antes de retirarse del establecimiento.
Controles de salud (para establecimientos asistenciales o de salud)
De acuerdo a la Ley N° 154 en su artículo 7°, el personal realizará exámenes preocupacionales y médicos periódicos, como mínimo una vez al año, debiendo incluir placa de tórax, PPD, análisis de sangre y orina y examen clínico, a cargo y/o supervisados por el área de Promoción y Protección de la Salud o Medicina del Trabajo.
Además, deberá contar con vacunas doble adultos (tétanos - difteria) y vacuna para la hepatitis B según Ley N° 24.151, ambas con esquemas completos y chequeo posterior de seroconversión.
Se deberá eximir de tareas que impliquen riesgo a todas aquellas personas que presenten lesiones en piel expuesta.
Accidentes laborales: recomendaciones para establecimientos asistenciales o de salud, pequeños generadores y profesionales individuales
En caso de lesiones cortantes, punzantes o por salpicaduras se procederá de la siguiente manera:
1- Ante corte o punción estimular el sangrado y proceder al lavado de la zona afectada con abundante agua y jabón antiséptico.
2 - En caso de salpicaduras de mucosa ocular, nasal o bucal se deberá lavar con abundante agua, no utilizando productos abrasivos (ej.: hipoclorito de sodio).
3 - Dar parte al superior inmediato, a los efectos de que cada entidad empleadora haga cumplir los pasos que reglamente el accidente laboral de acuerdo a lo fijado por la Ley N° 24.557 (Riesgo del trabajo) y su decreto reglamentario.
Programa de Formación Permanente para establecimientos asistenciales o de salud.
Propósito
Capacitar a todo el personal de la institución afectado al manejo de los residuos patogénicos para optimizar su gestión, con el fin de proteger la salud de los pacientes, del personal y de la comunidad en general.
Objetivos
- Implementar un programa de capacitación permanente en relación a la temática.
- Comprometer al personal para la participación en su formación continua.
- Mejorar las condiciones de higiene y seguridad en el lugar de trabajo
- Disminuir los costos institucionales.
Desarrollo
El Programa de Formación Permanente en Bioseguridad se inscribe en el Programa de Gestión de Residuos Patogénicos, es decir que se diseña, se implementa y se evalúa en estrecha vinculación con el resto de actividades referidas a la temática. Por eso deberá estar coordinado por el responsable de capacitación y consensuado con los responsables del Programa General y los Comités dedicados a la temática, rescatando el valor del trabajo interdisciplinario.
Se propone elaborar un plan que incluya acciones intencionadas, diseñadas e implementadas con tiempos preestablecidos, para ser aplicadas integralmente a todo el personal y la comunidad que asiste al Establecimiento de Salud. Como toda planificación o programación, debe partir de un diagnóstico de la situación real, que permita identificar los responsables, los procedimientos habituales, los recursos disponibles y los errores más frecuentes en la tarea, así como las posibles causas de los mismos.
Objetivos
Responden al para qué de la formación y conducen la evaluación.
Luego se diseñarán las estrategias educativas y comunicacio-nales que conduzcan al logro de los objetivos. Para la formación del personal en servicio se sugiere partir del enfoque de la pedagogía de la problematización o por resolución de problemas, ya que se trata, en palabras de M.C. Davini, de una ... formación en profundidad'. No se trata de una transmisión de conocimientos que interesa solamente a las áreas intelectuales de la personalidad, sino de una interacción de experiencias entre los sujetos (...) Las características centrales de esta pedagogía muestran puntos de interés para la formación de los trabajadores de los servicios de salud. Su punto de partida es la indagación sobre la práctica entendida como la acción humana y profesional dentro de un contexto social e institucional. Para esto se pueden implementar cursos breves con metodología de taller, que permitan detectar los inconvenientes y los errores habituales para la correcta gestión de los residuos en cualquiera de sus fases y para el cumplimiento de las normas de Bioseguridad en general. A partir de allí, el cuestiona-miento, la discusión, el acuerdo y la adecuación a las normas y disposiciones vigentes facilitarán el logro de los objetivos propuestos, en una ida y vuelta de la práctica diaria a la reflexión teórica.
El monitoreo permanente y las evaluaciones parciales y de resultados deberán planificarse junto con los objetivos y estrategias, de modo que sirvan de insumo para el plan permanente. Se sugiere la aplicación de herramientas reconocidas de evaluación, como cuestionarios y observación directa, así como planteo de situaciones a resolver y la consulta al personal responsable de cada área acerca de las mejoras detectadas o los puntos a seguir trabajando en la Gestión de Residuos de Establecimientos de Salud y Bioseguridad.
El Programa se complementa, además, con todas las actividades que a iniciativa de los comités abocados al tema y del personal en general, puedan desarrollarse en el ámbito del establecimiento de salud. Se sugiere para esto charlas con especialistas, seminarios breves de profundización acerca de una temática o de un área en particular, actualizaciones acerca de nuevas tecnologías, procedimientos, elementos de protección, etc.
Una mención especial merece la difusión de la Bioseguridad y el manejo de residuos en la comunidad relacionada con el establecimiento de salud, en especial los pacientes y sus acompañantes, a quienes se debe involucrar mediante la transmisión de normas mínimas para el cuidado de su salud y la higiene de la institución. Se pueden producir volantes, afiches, folletos u otros materiales comunicacionales que hagan simple y amena la comprensión y promuevan la participación.
Estrategias Educativas
Responden al cómo y con qué recursos se llevará a cabo la capacitación.
Contenidos Mínimos
- Bioseguridad. Concepto. Normas universales. Cuidado de la salud y protección del trabajador. Controles de salud y vacunación.
- Residuos de Establecimientos de Salud. Clasificación según las Leyes vigentes a nivel Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires. Residuos peligrosos y patogénicos.
- Gestión de residuos patogénicos sólidos. Fases: generación, segregación, almacenamiento básico, almacenamiento intermedio, transporte interno y almacenamiento final. Contingencia.
- Normas y procedimientos para el correcto manejo de residuos patogénicos en cada fase de la gestión. Vestimenta y elementos de protección adecuados. Higiene del establecimiento.


Bibliografía
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Anteproyecto de reglamentación de tratamiento de residuos patológicos del Ministerio de Salud y Acción Social Secretaria de Salud Resolución Número 0349. Buenos Aires 10 de diciembre de 1994.
Asociación de enfermeros en control de infecciones - Argentina - Revista Visión Selección y uso de desinfectantes Pag 4. setiembre 1997 Número 2 Volumen 2.
Adecuado manejo de residuos de establecimientos de salud Manual práctico editado por A. Pruess E. Giroult P. Rushbrok (traducido por la Asociación para el estudio de residuos solidos) para la Organización Mundial de la Salud. Buenos Aires 1998.
Boletín b e h a de epidemiología hospitalaria y de control de infecciones del Hospital Alemán Residuos Hospitalarios setiembre 1998 Año 1 Número 3.
Diccionario de Medicina Mosby Edicion 1995 Océano Grupo Editorial.
Folleto ilustrativo de descartadores fabricado por Inter-Life s. r. l.
Guía del Primer Encuentro de Coordinadores de Gestión de Residuos Hospitalarios Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Arquitecto Jorge Maceratesi setiembre 1998.
Guía para el manejo interno de residuos sólidos Año 1996.
Guía para la gestión de residuos patogénicos Año 1997.
Guía para el manejo interno de residuos años 1997.l e p i s.
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Ley de procedimiento jurídico - administrativo de evaluación de impacto ambiental Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1998.
Ley N° 11.347 y su decreto reglamentario N° 450 residuos patogénicos.
Ley N° 24.051 artículos 18, 19, 20, y 21.
Texto definitivo Ley N° 154 editado por la Comisión de Salud de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Año 1999.
Manejo de desechos en países en desarrollo o.p.s / o. m. s. Washington d. c. octubre 1996.
Normas de bioseguridad y control de infecciones hospitalarias Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente m. c. b. a. octubre 1987-
Normativa para depósito de residuos hospitalarios Dirección de Desarrollo de Proyectos.
Normas técnicas nacionales sobre el manejo de residuos biopatológicos de unidades de atención de la salud Resolución N° 349/94. Ministerio de Salud y Acción Social, Secretaría de Programas de Salud. 1997.
21- Nuestro hospital - Residuos Patogénicos o Infecciosos - Dr. H. E. Laplume - Jefe del servicio de Medicina Preventiva. Volumen 1 pág: 90 - 91- diciembre 1997.
Publicación Numero 1 de fudesa Suplemento Especial Sistema de información para manejo de materiales peligrosos - noviembre 1998.
Proyecto de Ley sobre Residuos Infecciosos Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Recomendaciones de higiene hospitalaria del Ministerio de Salud y Acción Social. 1998.
Residuo Hospitalario de Grahan a. j. aylifee.
Recomendación de bioseguridad para laboratorios de diagnóstico e investigación que trabajen con materiales biológicos Resolución n° 228/93 Anexo II Ministerio de Salud y Acción Social 1995.
Residuos de hospital nastes agosto 1997. re. Pindey.
Seminario salud y seguridad en el tratamiento y disposición final de residuos hospitalarios y/o peligrosos. Centro Americano de Estudios de Seguridad Social, División de Salud en el Trabajo, Mejico, d.f. junio 1995.
Seminario sobre residuos patogénicos Año 1994.
Sociedad Argentina de Infectología - Recomendaciones de higiene hospitalaria 1998.
Sociedad Argentina de Infectología - Normas para el manejo de los residuos hospitalarios 1998.
Manual de ARS (Asociación de Residuos Sólidos)
Manual del Sanatorio Mater Dei.
Manual del Instituto del Diagnóstico.
ANEXO III
MANIFIESTO DE TRANSPORTE DE RESIDUOS PATOGENICOS PARA TRANSITAR DENTRO DEL EJIDO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Para uso del ESTABLECIMIENTO GENERADOR
Denominación del Establecimiento:
N° de Inscripción en el Registro de Generadores:
Domicilio legal:
Teléfono:
Apellido y nombre del Representante legal.
Apellido y nombre del Director o Responsable:
Cargo:
Grado de Formación:
Matrícula Profesional:

Fecha de Generación
Fecha de Transporte
Tipo de Residuos
Cantidad Kg
Tipo de embalaje
N° de Bultos
Destino

Firma del Responsable Aclaración
Para uso del TRANSPORTISTA
Denominación de la Empresa Transportista
N° de Inscripción en el Registro de Transportistas
Domicilio legal
Teléfono
Apellido y nombre del Representante legal
Apellido y nombre del responsable Técnico de la Empresa
Cargo
Grado de Formación Matrícula Profesional
Identificación del vehículo: Patente N° Marca y Modelo

Fecha de Transporte
Hora de Recepción en P.T
Hora Entrega
Tipo de Residuos
Cantidad Kg
Tipo de embalaje
N° de Bultos
Destino


Firma del chofer Aclaración
DNI
N° de Registro de Conductor De cargas peligrosas
Para uso de la PLANTA DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
N° de Inscripción en el Registro de Operadores
Domicilio legal
Teléfono
Apellido y nombre del Representante legal
Apellido y nombre del responsable Técnico de la Empresa
Cargo
Grado de Formación Matrícula Profesional
Tipo de Tratamiento
Procedencia de los residuos:

Fecha de Ingreso
Hora de Recepción
Fecha y hora de tratam
Tipo de Residuos
Cantidad Kg
Tipo de embalaje
N° de Bultos

Lugar de disposición final
Fecha de la disposición final
Firma y aclaración del Responsable
DNI N°
ANEXO IV





ANEXO V
DE LAS INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS
(FORMULARIOS)
Registro de Generadores de Residuos Patogénicos:
1 . De los establecimientos asistenciales.
A) Nota de presentación indicado:
- Denominación de la firma o razón social
- Domicilio real del establecimiento asistencial
- Domicilio legal
- Nombre y apellido del director o responsable
- Nombre y apellido del representante legal.
B) Memoria descriptiva:
B -1.) Generación.
- Número de Expediente del trámite de habilitación sanitaria.
- Nombre y apellido del/los representantes del manipuleo de residuos
- Servicios que producen residuos patogénicos
- Servicios que producen residuos no patogénicos
- Cantidad promedio de residuos patogénicos y no patogénicos generados por día.
B -2.) Tratamiento propuesto
B-2.1. Si el sistema de tratamiento propuesto fuere propio:
- Características técnicas del sistema (dimensiones, combustible utilizado, conducto de evacuación de gases, materiales constructivos, características de los quemadores si correspondiere, dispositivo de seguridad).
- Cantidad de residuos tratados por día.
- Croquis de ubicación de la unidad de tratamiento dentro del establecimiento.
B-2.2. Si el sistema fuere contratado
- Denominación del establecimiento de tratamiento final de residuos patogénicos.
- Domicilio.
- Número de Registro ante la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público del GCBA.
- Copia autenticada ante Escribano Publico Nacional de los contratos celebrados para el tratamiento.
2. Declaración Jurada a presentar por los generadores, Personas Físicas:
- Nombre y apellido del profesional
- Profesión o especialidad.
- Número de matrícula o habilitación correspondiente.
- Domicilio, localidad y partido.
- Tipo de residuo que genera y cantidad diaria aproximada.
- Método propuesto para el tratamiento y servicio o firma contratada a tal fin. (Documentación que lo acredite)
Registro de Operadores de Residuos Patogénicos.
1- De las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos.
A) Nota de presentación indicando:
- Denominación de la firma o razón social.
- Domicilio real del establecimiento.
- Domicilio legal.
- Nombre y apellido del director o responsable.
- Nombre y apellido del representante legal.
- Nombre y apellido del profesional responsable.
- Copia autenticada del contrato de constitución de la sociedad.
B) Certificado de Evaluación de Impacto Ambiental según Ley 123.
Fecha de expedición:
(presentar copia del certificado)
C) Habilitación Municipal de la Actividad
Certificado de Uso Conforme:
Habilitación:
D) Características técnicas del sistema (dimensiones, combustible utilizado, conducto de evacuación de gases, materiales constructivos, características de los quemadores si correspondiere, dispositivo de seguridad).
E) Cantidad de residuos tratados por día.
F) Plano o Croquis del establecimiento o unidad de tratamiento.
Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos.
1- De las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos.
A) Nota de presentación indicando:
- Denominación de la firma o razón social.
- Domicilio real del establecimiento.
- Domicilio legal.
- Nombre y apellido del director o responsable.
- Nombre y apellido del representante legal.
- Nombre y apellido del profesional responsable.
- Copia autenticada del contrato de constitución de la sociedad.
B) De los vehículos:
- Nómina de vehículos con copia autenticada de cada Cédula de Identificación de Automotores (cédula verde).
- Seguro de Responsabilidad Civil y de daños ocasionados por eventuales accidentes.
- Copia autenticada de Certificado de Revisión Técnica
C) De los choferes:
- Nombre y apellido
- Copia autenticada de Licencia de Conductor con categoría habilitante.
- Copia autenticada de examen de Aptitud Psicofísica.
D) Copia autenticada del contrato vinculatorio entre la Empresa Transportista y la Empresa Tratadora, que delimite con claridad las responsabilidades, en las actividades que le son propias a cada una de las mismas.
E) Verificación de las Unidades de Transporte.
F) Establecer donde se realizará la tarea de lavado e higienizado de las Unidades de Transporte cada vez que finalice el servicio de recolección, hecho que deberá realizarse en forma diaria.
G) Deberán habilitar el Libro Foliado y Rubricado ante la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público, en el que se asentarán todos los servicios realizados o novedades producidas en forma diaria; y el manifiesto que acompañará el vehículo contemplando aspectos vinculados al generador, transportista y Centro de tratamiento, siendo el mismo rubricado por el responsable técnico de cada una de las partes involucradas.
Nota: La autoridad de aplicación deberá adecuar para todos los sujetos comprendidos en la presente ley y decreto, en forma periódica los requisitos a ser solicitados para la inscripción en los registros.
ANEXO VI
1.- TARJETAS DE CONTROL DE RESIDUOS PATOGENICOS
A) Para establecimientos generadores

TARJETA DE CONTROL DE RESIDUOS NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO GENERADOR N° DE INSCRIPCION: Generación: Fecha: Lugar de Generación: Expedición: Hora: Fecha: Cantidad de Residuos (Kg.): Firma y aclaración del responsable

Los datos correspondientes a la Generación del residuo serán complementados en el momento de proceder al precintado de la bolsa.
Los datos referentes a la Expedición se completarán cuando se proceda al retiro de los residuos del establecimiento.
B) Para Consultorios particulares

TARJETA DE CONTROL DE RESIDUOS Nombre y Apellido: Profesión: N° de Matricula profesional: Domicilio del Consultorio: Fecha: Cantidad de Residuos: Firma y aclaración del Profesional

Relaciones
REGLAMENTA
LEY N° 154/ LCABA/ 99
El Dec. 1.886-01 aprueba el reglamento de la Ley 154, el Manual de Gestión de Residuos Patogénicos, y formularios relacionados con dicha Ley
REGLAMENTADA POR
RESOLUCIÓN N° 102/ GCABA/ SSEPYDU/ 02
La Res. 102-SSEPYDU-02 reglamenta el Art. 10 del Dec. 1.886-01, aprobando el Reglamento Interno de la Comisión Técnica Asesora

RESOLUCIÓN N° 112/ GCABA/ SSMAYEP/ 02
El Art. 1° de la Res. 112-SSMAYEP-02 crea el Registro de Seguimiento Estadístico de la Gestión Integral de los Residuos Patogénicos previsto en el Art. 8° del Anexo I del Dec. 1886-01 y su Art. 2° determina la autoridad que lo tendrá a su cargo
INTEGRADA POR
DISPOSICIÓN N° 219/ GCABA/ DGPYEA/ 02
La Disp. 219-DGPEA-02 establece la forma de notificación de las providencias que la DGPEA dicte en actuaciones vinculadas a la inscripción en el Registro del Art. 12 del Dec. 1886-01
MODIFICADA POR
DECRETO N° 706/ GCABA/ 05
Dec. 706-05 Modifica art. 2; 8; 10; 12; 13: P4 inciso d)- ; 14; 20; 24; 27; 29; modifica el Anexo II; reemplaza el Anexo V- e incorpora el Anexo VII - del Dec. 1886-01